EDITORIAL Volver >
La reforma de las normas sobre accidentes de trabajo de la ley 26773
Citar: elDial.com - CC31FE
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
La reforma de las normas sobre accidentes de trabajo de la ley 26773 |
|
1.-Cuando
la Corte dictó la famosa sentencia “Isacio Aquino c/
Cargo Servicios Industriales”, el 21 de septiembre de
2004 (F.327:3753), publiqué en este suplemento una nota
titulada “La solución está en el Legislador”
(eldial.com DC4B3). Expresaba que la revisión de los
sonados fallos de inconstitucionalidad emitidos por la
Corte vinculados a reformas laborales de la década
anterior permitía, por un lado, ver el problema de la
irrazonabilidad que resultaba de la aplicación de las
normas declaradas inconstitucionales a la luz de los
trascendentes principios pro
ominen y alterum non laedere que habían sido eje conceptual de dicho fallo;
y, por otro, advertir su virtualidad de repercutir en
alguna potencial crisis, ya sea en el área del empleo en
blanco, como en la amenaza de una intensificación
progresiva de la litigiosidad Sostuvo
en “Aquino” la Corte que “
el hombre es, eje y centro de todo el sistema jurídico y
,en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza
trascendente– su persona es inviolable y constituye
valor fundamental con respecto al cual los restantes
valores tienen siempre carácter instrumental”, y
que esto , junto a los principios constitucionales de
cooperación, solidaridad y justicia , resultaba recortado
por ciertos aspectos de la Ley del Riesgos del Trabajo. En
Vizoti avanzó aún más, mostrando la incompatibilidad
con estos principios, junto al de igualdad ante la ley, al
restringirse
las indemnizaciones para las categorías jerárquicas
insistiendo en la
irrazonabilidad cuando los
medios que se arbitran no se adecuan a los fines cuya
realización procuran o cuando consagran una manifiesta
inequidad… 2.-Observé
en ese momento que el remedio que surgía de las
reprimendas de la Corte a la previa actuación legislativa
del Congreso, no consistía en profundizar un gobierno de
los jueces, o en exigirles autocontrol por análisis
consecuencialista, esto es, que limitaran el ejercicio de
los derechos, a raíz de estimaciones de las consecuencias
económicas o políticas de sus fallos, como en su momento
había preconizado la Ley 24.463, indebidamente denominada
“de solidaridad previsional”. En
cambio, tomando sin dudas los mencionados principios
correspondía acometer las reformas legislativas que
armonizaran el abanico de derechos y expectativas
involucrados en la relación laboral, y , concretamente,
arbitrar cauces que , dado un accidente o enfermedad ,
permitan atender equilibradamente las necesidades e
intereses de todos los actores comprometidos en dicho
trance. Tal remedio debía surgir del legislador,
ejerciendo sus funciones propias del poder político, avocándose
a la resolución de los conflictos y problemas, a través
del tratamiento adecuado, y no dejando en mano de los
jueces la creación de normas que llenen sus lagunas o
corrijan sus errores. Ahora bien, evidentemente, la
ausencia del legislador en la corrección de los erróneos
contenidos de las normas declaradas inconstitucionales, se
prolongó durante 8 años, lapso en que se puso en
evidencia que el remedio judicial había generado daños
colaterales, por mayor inseguridad jurídica causada por
el aumento
exponencial de los litigios, con riesgos imprevisibles al
patrimonio, sobre todo de las pequeñas empresas, y, por
redundancia, cierto estancamiento del crecimiento del
empleo en blanco en ese sector. 3.-Esto
fue finalmente comprendido por el gobierno que ha
impulsado la modificación de la ley, para ajustarse a los
criterios judiciales que fueran esbozados en aquellos
fallos. Cabe suponer que esto también ha sido motivado
porque el Estado es hoy un gran empleador a través de las
empresas públicas y, por lo tanto, también sufre los
sobrecostos que inicialmente fueron sólo soportados por
las empresas privadas. Estos costos adicionales buscan ser
acotados por el nuevo régimen, que, como expresa la nueva
ley, procura tanto dar certeza a la extensión de la
responsabilidad , como la solución rápida del
infortunio, bajo principios de suficiente reparación,
accesibilidad y automaticidad de la indemnización, que ya
inspiraban la anterior legislación. En
este sentido es de esperar que la corrección tenga un
doble efecto sanador. Por un lado, el institucional, en la
medida que, al retomar la iniciativa frente a un problema,
el gobierno, a través de sus poderes Ejecutivo y
Legislativo, supere tanto la inconstitucionalidad inicial,
como las perjudiciales secuelas prácticas mencionadas,
dando a la vez satisfacción a las necesidades del
trabajador dañado o fallecido y de su familia, en
equilibrio con el bienestar general de la sociedad, sin
afectar innecesariamente el patrimonio operativo de las
empresas productivas. Precisamente,
para sostener su razonabilidad en el tiempo y preservar
valores ante el desgaste inflacionario se ha dictado una
excepción a la prohibición del art .7 de la ley 23828 de
realizar ajustes por indexación, dado que la nueva base
indemnizatoria tiene una movilidad cada 6 meses por
aplicación de un índice, en este caso el emergente de la
variación del índice RIPTE
– remuneraciones imponibles promedio de los
trabajadores estables -. 4.-Ahora
bien, la última pregunta que cabe hacerse, es si al
excluir la doble vía es susceptible de óbice
constitucional. Por un lado, creo que el fallo
“Aquino” nunca se hubiera dado si hubieran sido
razonables los montos y procedimientos indemnizatorios, de
manera tal que acá volverá a estar en juego como cuestión
sustancial, la razonable integralidad de los mismos. . Es
que, en cuanto a su compatibilidad con el art. 8 de la
Convención Americana, debemos señalar que ésta
establece el “derecho a ser oído” en sede judicial, y
esta posibilidad no ha sido denegada por la ley al cerrar
la llamada “doble vía”, esto es, que cuando se ha
optado por el pago inmediato administrativo, resulta
inviable demandar a posteriori. Este freno que la Corte
había declarado inconstitucional en Aquino, tenía que
ver indudablemente con lo injusto de aquel régimen. Por
otra parte, la cuestión entra en el rango de los
“derechos patrimoniales disponibles” que, según una
jurisprudencia ya clásica, sería esencialmente
renunciable (F.254:152). En consecuencia, cabe augurar
mejor suerte a la modificación actual, en la medida que
el sistema funcione dando satisfacción a los valores que
se invocan. En
definitiva, hay un doble avance, en lo institucional, al
asumir el legislativo una cuestión que si bien implica un
cierto costo político, puede ser debidamente fundamentada
en la necesidad de ordenar un campo en el cual se había
notoriamente incurrido en excesos, y en el derecho
sustancial al introducirse previsibilidad y, esperemos ,
razonable , justa e integral reparación en los casos de
accidentes de trabajo.
|
|
|
Citar: elDial.com - CC31FE
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?
Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.